14 de marzo de 2025
Por: Dr. César J. Pérez Lizasuain*
[T]here is no getting away from the past.
Elena Kagan (Puerto Rico v. Sanchez Valle, 2016)
Si los yanquis creían que tenía derecho a recibir a Puerto Rico como botín de guerra, ¿por qué no sometieron el Tratado de París al Parlamento de Puerto Rico? Era que temían que el parlamento no fuera a aceptar la cesión de Puerto Rico.
Pedro Albizu Campos (citado en Mari Brás, 2019)
La propuesta para que el presidente Donald Trump considere aprobar una Orden Ejecutiva, redactada por un sector del independentismo, para establecer un proceso de transición hacia la independencia de Puerto Rico, ha causado conmoción entre la clase política y dirigente, de todas las tendencias, en ese país. Parte del contenido del borrador de la Orden Ejecutiva la estuve reseñando en otra publicación.
Esta iniciativa también recuerda el esfuerzo liderado por Eugenio María de Hostos y la Comisión a Washington en 1899, cuando exigieron al presidente McKinley una transición hacia un gobierno civil y un proceso conducente a la autodeterminación, que incluía la celebración de un plebiscito. Sin embargo, dada las circunstancias actuales y la metacrisis puertorriqueña, hoy es más claro que nunca que no existen alternativas intermedias disponibles: la única transición justa, viable y necesaria para enfrentar la crisis del modelo de dependencia colonial y el decrecimiento económico, que ya va para dos décadas, es hacia la plena independencia.
Ahora bien, la orden ejecutiva propuesta adolece de un paso esencial para garantizar una transición hacia la independencia irreversible, es decir, no sujeta a revisión por otra administración o presidente: se trata de la derogación o la retirada de Estados Unidos del Tratado de París de 1898. En ese sentido, el derecho constitucional estadounidense reconoce la posibilidad de que la figura del ejecutivo utilice el amplio margen de maniobra que tiene para negociar y retirarse tratados internacionales. Como se sabe, el Tribunal Supremo de Estados Unidos (TSEU) en Puerto Rico v. Sanchez Valle (2016) (en adelante Sanchez Valle) nos recordó, que la fina legalidad que le otorga autoridad al Congreso sobre Puerto Rico y nuestras vidas lo es el Tratado de París de 1898.
Puerto Rico v. Sanchez Valle (2016)
No han sido pocos quienes han criticado al colectivo que ha propuesto la Orden Ejecutiva, aludiendo a un entendido generalizado de que el Congreso es quien mantiene poderes plenarios sobre el territorio. Y, de jure, ese es el caso. Pero las circunstancias – impulsadas por hechos de fuerza – en las últimas dos décadas han cambiado drásticamente tanto al interior del imperio como en el contexto colonial. Estos hechos de fuerza, particularmente fundamentados en la guerra global- y doméstica contra su clase trabajadora – en la que se ha enfrascado el imperio desde los atentados del 11 de septiembre de 2001 y la invasión en Iraq en 2003, han reconfigurado el panorama constitucional estadounidense. Uno de los aspectos más sobresalientes lo ha sido, desde entonces, la continua ampliación de la capacidad del Presidente en la toma de decisiones unilaterales y discrecionales (particularmente en materia de seguridad nacional, acción militar, vigilancia y tratados internacionales) eludiendo el aval del Congreso. Y es que, como bien insistía Marx (1987: 48): “El derecho no es más que el reconocimiento oficial del hecho”.
En cuanto a Puerto Rico, Sanchez Valle, supra, debe ser leído desde este contexto: se trata, sin más, de la juridificación de hechos de fuerza que han redefinido la relación colonial y los intereses de Estados Unidos en el territorio a partir de las reconfiguraciones en el orden geopolítico y el papel del imperio en él, la crisis del modelo de dependencia colonial y la presencia – a través de PROMESA – del soft power de Wall Street (con relación a la deuda). En esta decisión, el TSEU resalta sin tapujos la verdad fundamental de que la limitada autonomía de Puerto Rico para establecer sus instituciones proviene del Congreso de Estados Unidos.
La opinión de la juez Kagan aclara que la “soberanía”, en el contexto de Puerto Rico, no se ajusta a su significado ordinario, afirmando que: “Truth be told, however, ‘sovereignty’ in this context does not bear its ordinary meaning.” Con ello, la juez va a indicar que, a pesar del ámbito local de self-rule que posee el Gobierno de Puerto Rico, su autoridad no deriva de una fuente independiente o propia, sino de una delegación del Congreso. El Tribunal subraya además que “the test we have devised to decide whether two governments are distinct for double jeopardy purposes overtly disregards common indicia of sovereignty”, reafirmando que la gobernanza de Puerto Rico, incluida su capacidad para aplicar sus propias leyes penales o establecer sus propias instituciones, sigue emanando fundamentalmente del Congreso de los Estados Unidos.
The majority reasoned that, under this Court’s dual-sovereignty doctrine, “what is crucial” is “[t]he ultimate source” of Puerto Rico’s power to prosecute. (“The use of the word ‘sovereignty’ in other contexts and for other purposes is irrelevant”). Because that power originally “derived from the United States Congress”—i.e., the same source on which federal prosecutors rely—the Commonwealth could not retry Sánchez Valle and Gómez Vázquez (...) (Sanchez Valle, supra).
(...)
Put simply, Congress conferred the authority to create the Puerto Rico Constitution, which in turn confers the authority to bring criminal charges. That makes Congress the original source of power for Puerto Rico’s prosecutors—as it is for the Federal Government’s. The island’s Constitution, significant though it is, does not break the chain.
Sin embargo, hay un elemento que subyace no solo en esta decisión y su opinión mayoritaria, sino en la misma naturaleza jurídica, de “carácter distintivo, incluso excepcional (Sanchez Valle, supra.)”, que define la relación colonial entre Estados Unidos y Puerto Rico: que, en efecto, la autoridad para diseñar la administración del territorio recae en la fuente original de poder que emana del Congreso de los Estados Unidos, pero que este, a su vez, está facultado a ejercer dicha autoridad por el Tratado de París de 1898. En otras palabras, el hecho de fuerza que representó la Guerra Hispanoamericana, y su resolución, se juridificó en el Tratado de Paris de 1898 como la fuente última de la soberanía de Estados Unidos sobre Puerto Rico. Dice la juez Kagan:
Puerto Rico became a territory of the United States in 1898, as a result of the Spanish-American War. The treaty concluding that conflict ceded the island, then a Spanish colony, to the United States, and tasked Congress with determining “[t]he civil rights and political status” of its inhabitants. Treaty of Paris, Art. 9 (énfasis añadido) (Sanchez Valle, supra).
De Hostos a Albizu: la nulidad del Tratado de París a la luz de Puerto Rico v. Sanchez Valle
Esta interpretación nos obliga a regresar a la tesis albizuista, aunque planteada originalmente por Hostos, sobre la nulidad del Tratado de París. El argumento de que el Congreso mantiene poder sobre Puerto Rico, particularmente por la delegación que se le hace en el Tratado de París en su artículo IX (mencionado arriba por la juez Kagan), se ve reforzado por la teoría desarrollada más puntualmente por Albizu Campos. Albizu, que fungía como abogado en el Tribunal Federal, mediante un escrito en el que defendía a su cliente de cargos criminales (un nacionalista que abofeteó a un juez federal), destacó la naturaleza ilusoria de la jurisdicción de Puerto Rico bajo soberanía estadounidense. Afirmó que
The “People of Puerto Rico” is a legal entity created by fiat of the Congress of the United States, as said, has only such powers as are expressly conferred by acts of Congress; such has been the case of every territory under the American Flag. This entity is not to be confounded with the Nation of Puerto Rico, whose sovereign rights are inalienable (citado en Gelpí, 2018: 26)
La realidad jurídica de los aparatos administrativos del territorio – como lo es la administración de la justicia – están sujetas al control y autoridad del Congreso, que deriva su aparente legitimidad y jurisdicción del Tratado de París. Albizu, estratégica y tácticamente, abogaba por la nulidad del tratado argumentando en su alegato jurídico ante el Tribunal Federal, que la cesión de Puerto Rico como botín de guerra era ilegal, puesto que en virtud de la Carta Autonómica de 1897, el país ya era una entidad soberana al momento de la invasión y el Tratado de París.
Puerto Rican patriots hold the Nationalist point of view that the Treaty of Paris and the subsequent acts of the United States in Puerto Rico are null and void so far as Puerto Rico is concerned, as the nation enjoyed at the time said treaty was signed international status, and Spain could not negotiate any treaty binding on Puerto Rico, unless negotiated by plenipotentiaries of Puerto Rico and ratified by the Parliament of Puerto Rico (Albizu citado en Gelpí, 2018: 25)”.
Añadía Albizu (citado en Mari Brás, 2019):
Teníamos libertad arancelaria, podíamos celebrar tratados comerciales y contábamos con un correo y una moneda propia. Estas medidas liberales significaban una soberanía incipiente, una personalidad reconocida en las relaciones internacionales. España no podía hacer ningún tratado que nos obligase si tal tratado no contaba con nuestra aprobación. De modo que el Tratado de París no rige para nosotros, porque nuestra voluntad no fue consultada en ese traspaso. La ocupación estadounidense de Puerto Rico, en otras palabras, es una cuestión de hecho, pero no de derecho.
Por lo tanto, Puerto Rico posee una “soberanía inherente” ajena, y de hecho preexistente, al Tratado de París, su ratificación por el Congreso y las subsiguientes leyes orgánicas: Ley Foraker (1900), Ley Jones (1917), Ley 600 (1950) y Ley PROMESA (2016) (que consideramos una ley orgánica, pues tiene el efecto de suspender parcialmente a la Constitución de Puerto Rico de 1952).
Mientras el tratado siga en vigor, el Congreso mantiene su autoridad sobre Puerto Rico. Por lo tanto, Estados Unidos, a través del Presidente y su amplio poder discrecional para retirarse de tratados internacionales, podría renunciar al Tratado de París, reconociendo que el régimen legal y colonial en Puerto Rico sigue siendo una consecuencia directa de este. De hacerlo, se eliminaría la base legal —la fuente última— de su soberanía sobre la Isla desde 1898. En consecuencia, debería establecerse un nuevo tratado para pactar procesal y sustantivamente la transición de Puerto Rico hacia la independencia. Cabe destacar que la propuesta de Orden Ejecutiva trata del fin de la soberanía de Estados Unidos en Puerto Rico, no de la autoridad del Congreso sobre el territorio. La juez Kagan en Sanchez Valle, supra, sostiene que
Because the ultimate source of Puerto Rico’s prosecutorial power is the Federal Government—because when we trace that authority all the way back, we arrive at the doorstep of the U. S. Capitol—the Commonwealth and the United States are not separate sovereigns.
Por su parte, dice el juez federal Gustavo Gelpí (2018: 40):
En Sánchez Valle decidido por el Tribunal Supremo de Estados Unidos un Siglo más tarde, 2016, el Alto Foro no menciona los Casos Insulares. Sin embargo, concluye que Puerto Rico y Estados Unidos constituyen un mismo soberano para efectos constitucionales. Esto, dado a que el gobierno de Puerto Rico lo creó el Congreso de Estados Unidos empezando en el 1900 con la Ley Foraker, y actos subsiguientes tales como en 1917 la Ley Jones, y en 1952 culminando con la creación del Estado Libre Asociado.
La autoridad del Congreso sobre la estructura política y jurídica del territorio, así como sobre las leyes económicas y arancelarias, proviene del Tratado de París, al punto de que, como se infiere del juez Gelpí, su primer acto como poder administrativo ocurrió transcurridos dos años desde la invasión estadounidense en 1898. No se trata de una simple diferencia semántica: el Congreso, por la delegación que le hace el Tratado de París, posee de forma exclusiva la autoridad administrativa para delimitar gobiernanza, derechos políticos y civiles del territorio; mientras que el Gobierno Federal, encarnado en el Presidente, quien posee “la característica de unidad en todo momento” (véase Zivotofsky v. Kerry, 2015), funge como representante y custodio de la soberanía y personalidad internacional de Estados Unidos.
Ahora bien, bajo las circunstancias actuales y la propuesta Orden Ejecutiva, la propuesta albizuista deberá sufrir una modificación táctica: ya no se trata de abogar por la nulidad del Tratado de París, tarea que estaría reservada para los tribunales, sino el de proponerle al gobierno estadounidense un proceso de transición hacia la independencia al que solo se puede llegar mediante el retiro de Estados Unidos, como entidad soberana, del Tratado de París y, consecuentemente, a través del reconocimiento de la soberanía puertorriqueña (que de facto y de jure se poseía en 1897). Se trata entonces de una cuestión enteramente política cuyo ejercicio recae tanto en la figura del Presidente como la del Congreso de ese país. Nuestro argumento se debe entender a los efectos de que el proceso no necesariamente debe comenzar con una acción legislativa o congresional (esta estrategia ha resultado, en última instancia, en el estancamiento del asunto y en la promoción del inmovilismo político en ambos países). En este caso, la Orden Ejecutiva tendría el efecto de abrir la puerta para que dos entidades soberanas negocien un nuevo acuerdo y tratado internacional.
La discreción presidencial para retirarse de tratados internacionales
Sostenemos que, aunque la cuestión se mantiene abierta y en debate, la discreción presidencial en asuntos y tratados internacionales podría respaldar la posibilidad de una acción ejecutiva en esta dirección pues, el Ejecutivo posee autoridad exclusiva para negociar tratados internacionales y diplomáticos. En United States v. Curtiss-Wright Corp. (1936), el TSEU se estableció que
He makes treaties with the advice and consent of the Senate; but he alone negotiates (énfasis añadido). Into the field of negotiation the Senate cannot intrude; and Congress itself is powerless to invade it. As Marshall said in his great argument of March 7, 1800, in the House of Representatives, "The President is the sole organ of the nation (énfasis añadido) in its external relations, and its sole representative with foreign nations.”
Posteriormente, en Goldwater v. Carter (1979), ante el TSEU llega la controversia suscitada tras la decisión que tomara el presidente Jimmy Carter a los efectos de rescindir unilateralmente el Tratado de Defensa Mutua con la República de China (Taiwán) sin la aprobación del Senado. Aquí la controversia constitucional se circunscribía a dos cuestiones claves: 1) ¿Tiene el Presidente autoridad unilateral para retirarse de un tratado?; y 2) ¿O requiere la aprobación del Senado? Sin bien es cierto que el TSEU desestimó la controversia por considerarla una cuestión política, queda, como referentes persuasivos, tanto la opinión disidente del juez Brennan como la opinión – dejada sin efecto por el TSEU – del Tribunal de Apelaciones. Particularmente, este último avaló la postura del Carter al determinar que
The President makes a responsible claim that he has authority as Chief Executive to determine that there is no meaningful vitality to a mutual defense treaty when there is no recognized state. That is not to say that the recognition power automatically gives the President authority to take any action that is required or requested by the state being recognized. We do not need to reach this question. Nevertheless, it remains an important ingredient in the case at bar that the President has determined that circumstances have changed (énfasis añadido) so as to preclude continuation of the Mutual Defense Treaty with the ROC; diplomatic recognition of the ROC came to an end on January 1, 1979, and now there exists only "cultural, commercial and other unofficial relations" with the "people on Taiwan."
Por su parte, en su opinión disidente, el juez Brennan sostuvo que
I respectfully dissent from the order directing the District Court to dismiss this case, and would affirm the judgment of the Court of Appeals insofar as it rests upon the President's well established authority to recognize, and withdraw recognition from, foreign governments.
Insistimos que, a pesar de la opinión per curiam del TSEU en Goldwater, supra, y la apariencia de un vacío jurídico en cuanto a la controversia planteada, en realidad prevaleció la decisión tomada por el Presidente Carter como un estado de hecho.
En cuanto al reconocimiento unilateral para reconocer gobiernos extranjeros, en Zivotofsky v. Kerry (2015) el TSEU determinó que esta facultad recae en la figura presidencial: “Recognition is a topic on which the Nation must ‘speak with one voice.’ That voice must be the President’s. Between the two political branches, only the Executive has the characteristic of unity at all times. And with unity comes the ability to exercise, to a greater degree, ‘decision, activity, secrecy, and dispatch (énfasis añadido).” Unity at all times es el corpus y naturaleza misma de la soberanía que debe ser protegida en todo momento por el Presidente, pues la naturaleza de su cargo y poder le permite reaccionar con mayor agilidad decisional ante los giros geopolíticos que amenacen o trastoquen los intereses de ese país. Esta es una doctrina que se establece desde United States v. Curtiss-Wright, supra:
Moreover, he [el Presidente], not Congress, has the better opportunity of knowing the conditions which prevail in foreign countries, and especially is this true in time of war. He has his confidential sources of information. He has his agents in the form of diplomatic, consular and other officials. Secrecy in respect of information gathered by them may be highly necessary, and the premature disclosure of it productive of harmful results.
No obvio la referencia shmittiana, pues la deriva autoritaria en Estados Unidos también abona al sentido de urgencia del momento y la necesidad imperiosa de salir del ámbito del poder doméstico estadounidense. También este último caso destaca que “The President is capable, in ways Congress is not, of engaging in the delicate and often secret diplomatic contacts that may lead to a decision on recognition. He is also better positioned to take the decisive, unequivocal action necessary to recognize other states at international law (énfasis añadido).”
Lo antidemocrático es perpetuar el régimen colonial
Al igual que los Casos Insulares de principios del Siglo XX, el caso de Sánchez Valle reescribe la historia de Puerto Rico, dándole por fiat judicial un imprimatur constitucional a nuestra relación colonial ante Estados Unidos. Al igual que he señalado en otra ocasión, como consecuencia, la presencia federal en Puerto Rico, incluyendo la de mi propio tribunal, aunque ciertamente goza de validez constitucional, no obstante, es una presencia antidemocrática.
Gustavo Gelpí (2020: 37)
Para el pueblo puertorriqueño, la independencia no solo representa la recuperación de soberanía y dignidad nacional, sino también la posibilidad de construir un futuro económico, político y cultural libre de imposiciones externas. La independencia es, en ese sentido, un campo de lucha, no una fórmula pura y mágica que resolvería nuestros más apremiantes problemas. Las contradicciones, incluso alguna de ellas de carácter colonial o neocolonial, se mantendrán con nosotros. No debemos obviar estas contradicciones, pues el campo de lucha que abre la independencia es precisamente desde donde deberemos combatirlas y finalmente superarlas. La actual crisis del modelo de dependencia colonial no es una meramente cíclica. En esta ocasión se trata de una metacrisis: la acumulación de un conjunto de crisis históricas que nunca han alcanzado su resolución final y desembocan en una crisis estructural como la que nos aqueja hace veinte años. Durante la metacrisis puertorriqueña se ha intensificación de la violencia colonial, una permanente recesión económica y reducción de nuestra base productiva, la precarización y devaluación de la vida, la expulsión – física (emigración) y biológica (excesos de muertes y decrecimiento poblacional) – masiva de puertorriqueños. En esta ocasión la crisis es existencial: el sonado “Puerto Rico sin puertorriqueños” es hoy un proceso en curso. A ello se suman, como crónica de una muerte anunciada, los recortes en el gasto federal y que se implementarían en un Puerto Rico atrapado en un modelo de absoluta dependencia económica, resultado directo del marco antidemocrático impuesto por el colonialismo estadounidense, lo que desencadenaría una verdadera crisis humanitaria.
Dicho esto, no hay nada de “antidemocrático” en la propuesta de la Orden Ejecutiva. Lo verdaderamente antidemocrático es perpetuar el inmovilismo y el régimen colonial. Una realidad que incluso el juez federal, de tendencia anexionista, Gustavo Gelpí (2020: 37) reconoce:
Al igual que los Casos Insulares de principios del Siglo XX, el caso de Sánchez Valle reescribe la historia de Puerto Rico, dándole por fiat judicial un imprimatur constitucional a nuestra relación colonial ante Estados Unidos. Al igual que he señalado en otra ocasión, como consecuencia, la presencia federal en Puerto Rico, incluyendo la de mi propio tribunal, aunque ciertamente goza de validez constitucional, no obstante, es una presencia antidemocrática.
Por el contrario, lejos de ser antidemocrática, considero que la iniciativa que propone la Orden Ejecutiva forma parte de un camino de luchas históricas que, una vez más, evidencia la constante agencia de los puertorriqueños, con el independentismo en la retaguardia, a lo largo de los últimos 126 años. Y claro, también denota el sentido de urgencia que amerita el momento; cosa que, por alguna razón, toda nuestra clase política parece ignorar, incluyendo el Partido Independentista Puertorriqueño. Tampoco ignoremos que esta iniciativa también nace precisamente por el giro táctico que asumió el PIP en las pasadas elecciones, cuando ha decidido no hablarle de la independencia al pueblo en momentos en donde más fértil ha estado el terreno para ello. Coincido, en ese sentido, con el periodista Rafael Lenin López cuando ha dicho que ese espacio abierto dejado por el PIP ha creado las condiciones y la necesidad para que surja un nuevo actor político que: 1) actúe de intermediario entre Washington y el país; y 2) le hable al pueblo de con claridad y sin temor, presentando la independencia como la única solución estructural a una crisis estructural que amenaza con nuestra desaparición.
*El autor es doctor en sociología jurídica y Catedrático Auxiliar en la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Carolina.
Bibliografía
Gelpí, G. A. (2020). Pedro Albizu Campos, el Abogado Federal y el Notorio Caso de Velazquez v. People of Puerto Rico. Rev. Acad. Puert. De Jur. y Leg., 16, 20.
Kagan, E. (2016). Puerto Rico v. Sanchez Valle, 579 U.S. ___ (2016).
Mari Brás, J. (2019, January 11). Nulidad del Tratado de París (cápsulas de un discurso Albizuista V y última). Claridad.
Marx, K. (1987). Miseria de la filosofía. Siglo XXI Editores.
Pérez Lizasuain, C. J. (2025). Un fantasma recorre a Washington DC: De Pat Buchanan a Donald Trump y la Orden Ejecutiva de la independencia. Vital Politik. https://vitalpolitik.com/un-fantasma-recorre-a-washington-dc-de-pat-buchanan-a-donald-trump-y-la-orden-ejecutiva-de-la-independencia/
Supreme Court of the United States. (1936). United States v. Curtiss-Wright Export Corp., 299 U.S. 304. https://supreme.justia.com/cases/federal/us/299/304/
Supreme Court of the United States. (1979). Goldwater v. Carter, 444 U.S. 996. https://supreme.justia.com/cases/federal/us/444/996/
Supreme Court of the United States. (2015). Zivotofsky v. Kerry, 576 U.S. 1. https://supreme.justia.com/cases/federal/us/576/1/
Supreme Court of the United States (2016). Puerto Rico v. Sanchez Valle, 579 U.S. 59. https://supreme.justia.com/cases/federal/us/579/59/
Supreme Court of the United States. (2018). Trump v. Hawaii, 585 U.S. ___. https://supreme.justia.com/cases/federal/us/585/___/

